Contribuciones al Comercio Exterior

 Las contribuciones que pueden causarse con motivo de la importación son las siguientes: el Impuesto General de Importación (arancel), Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN), Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS), Derecho de Trámite Aduanero (DTA) y Derecho de Almacenaje.


Impuesto General de Importación (IGI).

El Impuesto General de Importación puede ser:

  • ​Ad valorem, cuando se expresen en términos porcentuales del valor en aduana de la mercancía.
  • Específicos, cuando se expresen en términos monetarios por unidad de medida. 
  • Mixtos, cuando se trate de una combinación de los dos anteriores.

El cual corresponderá de conformidad con la fracción arancelaria en la que se clasifique la mercancía importada, conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación, o la Tabla de Desgravación de México prevista en algún tratado de libre comercio, al valor en aduanas de la mercancía importada en los términos establecidos en los artículos 64 a 78 de la Ley Aduanera.

Fundamento legal: Artículo 12 de la Ley de Comercio Exterior y Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación y los diversos Tratados de Libre Comercio firmados en los que México sea parte.

Estos aranceles pueden adoptar las siguientes modalidades:
  • Arancel-cupo, cuando se establezca un nivel arancelario para cierta cantidad o  valor de mercancías exportadas o importadas, y una tasa diferente a las  exportaciones o importaciones de esas mercancías que excedan dicho monto. 
  • Arancel estacional, cuando establezcan niveles arancelarios distintos para diferentes períodos del año. 
  • Las demás que el Ejecutivo federal llegue a señalar.

Fundamento legal: Artículo 13 de la Ley de Comercio Exterior. 


Impuesto al Valor Agregado (IVA).

Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, importen bienes o servicios.

El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala la Ley del IVA, la tasa del 16%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. Para calcular el impuesto al valor agregado tratándose de importación de bienes tangibles, se considerará el valor que se utilice para los fines del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último gravamen y del monto de las demás contribuciones y aprovechamientos que se tengan que pagar con motivo de la importación..

Fundamento legal: Artículo 1 y 27 de la Ley del IVA. 


Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (ISAN).

Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos, las personas físicas y las morales que importen en definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos.

Los automóviles importados por los que se cause el impuesto establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, según corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.

Fundamento legal: Artículos 1 y 2 de la Ley Federal del ISAN.


Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS)

El IEPS se causa con motivo de la importación de ciertos bienes y se determina aplicando la siguiente tasa:

​A) Bebidas con contenido alcohólico y cerveza:

1. Con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L.                          26.5%
2. Con una graduación alcohólica de más de 14° y hasta 20°G.L.     30%
3. Con una graduación alcohólica de más de 20°G.L                         53%

B) Alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables.        50%

C) Tabacos labrados:
1. Cigarros.                                                                                      160%
2. Puros y otros tabacos labrados.                                                  160%
3. Puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano.   30.4%

​Adicionalmente a las tasas establecidas en este numeral, se pagará una cuota de $0.35 por cigarro enajenado o importado. Para los efectos de la Ley del IEPS se considera que el peso de un cigarro equivale a 0.75 gramos de tabaco, incluyendo el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco.

Tratándose de los tabacos labrados no considerados en el párrafo anterior, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, se aplicará la cuota mencionada en dicho párrafo al resultado de dividir el peso total de los tabacos labrados enajenados o importados, entre 0.75. Para tal efecto se deberá incluir el peso de otras sustancias con que esté mezclado el tabaco. No se deberá considerar el filtro ni el papel o cualquier otra sustancia que no contenga tabaco, con el que estén envueltos los referidos tabacos labrados.

D) Gasolinas: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del IEPS.

E) Diesel: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de la Ley del IEPS.

F) Bebidas energetizantes, así como concentrados, polvos y jarabes para preparar bebidas energetizantes      
25%

G) Bebidas saborizadas; concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, que al diluirse permitan obtener bebidas saborizadas; y jarabes o concentrados para preparar bebidas saborizadas​ que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos automáticos, eléctricos o mecánicos, siempre que los bienes a que se refiere este inciso contengan cualquier tipo de azúcares añadidos. 

La cuota aplicable será de $1.00 por litro. Tratándose de concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores, el impuesto se calculará tomando en cuenta el número de litros de bebidas saborizadas que, de conformidad con las especificaciones del fabricante, se puedan obtener.

Lo dispuesto en este inciso también será aplicable a los bienes mencionados en el inciso F) de esta fracción, cuando contengan azúcares añadidos, en adición al impuesto establecido en dicho inciso F).

La cuota a que se refiere este inciso se actualizará conforme a lo dispuesto por el sexto y séptimo párrafos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

 

Derecho de Trámite Aduanero (DTA)
 
El DTA se causa con motivo de las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera. Para conocer el monto, consulte la Ley Federal de Derechos, ya que las cantidades se actualizan semestralmente. 

Fundamento legal: Artículos 1 y 49 de la Ley Federal de Derechos.


Derecho de Almacenaje 

Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos que se establecen en el artículo 41 de la Ley Federal de Derechos.  Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje, en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las establecidas en el artículo 42 de la Ley Federal de Derechos.

Fundamento legal: Artículos 1, 41 y 42 de la Ley Federal de Derechos. 



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